UNO Enero 2016

Reputación, Ética y Ejercicio Profesional

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Hoy la competencia manda. Las empresas compiten por sus clientes por el espacio que estos representan en un mercado determinado. Y para ello ponderan una y otra vez el producto o servicio que pretenden ofrecer, para luego, publicidad mediante, distinguir y promover sus virtudes y omitir sus defectos.

En este escenario, los abogados intentamos participar del mercado asumiendo la histórica y tradicional dignidad de una profesión que trata con la justicia. El que la materia prima con que se trabaja sea una de las virtudes cardinales supone, primero, rigor en la forma, respeto de la apariencia en el actuar, y, segundo, pero más importante aún, que el ejercicio de la profesión se ajuste de manera estricta a la deontología que le es propia.

En vista de los límites (necesarios) que la profesión impone, debemos interrogarnos acerca de cuál es la manera legítima en que los abogados pueden competir en un mercado cuyo espesor ético disminuye a conveniencia. Esta pregunta no es nueva: el Colegio de Abogados de Chile A. G. ha reconocido la inquietud y se ha hecho cargo de ella: hasta el año 2011, el artículo 13 del Código de Ética (“CE”) se valía de una fórmula decimonónica en materia de publicidad; los abogados debían, a lo sumo, extender su publicidad a la entrega de una “tarjeta”. La realidad económica obligó a reformar aquella fórmula: en el 2011 se dictó un nuevo código de ética que reemplazó el arcaico artículo 13, por uno que centra su regulación en la Prohibición de Solicitación.

Debemos interrogarnos acerca de cuál es la manera legítima en que los abogados pueden competir en un mercado cuyo espesor ético disminuye a conveniencia

Ahora bien, ¿qué es la solicitación y cómo atañe a la competencia entre abogados? Según el artículo 13 del nuevo CE, es “toda comunicación de un abogado relativa a uno o más asuntos específicos, dirigida a un destinatario determinado, por sí o por medio de terceros, y cuyo sentido sea procurar la contratación de sus servicios profesionales”. La solicitación está expresamente prohibida por el CE. Y esta prohibición reconoce límites cuyo objeto exclusivo es permitir la formación de la clientela. Sin embargo, la norma es prolija y restrictiva en su contenido, pues sólo excluye de la prohibición aquellos actos dirigidos a personas con las que el abogado tenga parentesco o amistad; la dirigida a un cliente o excliente; a otro abogado o estudio; a un órgano del Estado o las realizadas como prestación pro bono. Fuera de tales hipótesis, y si llevamos al extremo la aplicación de la norma, cualquier otra conducta se encuentra éticamente prohibida, y, en consecuencia, resulta sancionable.

05_1Es evidente que el mercado legal difiere radicalmente del de los años cuarenta –época en la que entró en vigencia el primer CE–. Actualmente, 3500 nuevos abogados egresan anualmente desde las distintas escuelas de derecho del país. Esta cifra da cuenta de la ampliación de la oferta de la carrera de derecho y de la creciente demanda ciudadana por asesoría legal. Si hay más abogados, estos deberán competir por obtener la preferencia de potenciales clientes. Pero esta competencia no libera de una tarea básica: equilibrar dos fuerzas en tensión, esto es, por una parte, participar del mercado, y, por la otra, conservar la dignidad de la profesión.

El abogado desarrolla una actividad de relevancia social y, al igual que en muchas otras profesiones, en su ejercicio se genera una asimetría en el manejo de la información, debido a que el cliente desconoce en gran medida el contenido del servicio prestado. En la abogacía, dicha asimetría se vuelve especialmente sensible, toda vez que sus servicios constituyen bienes de confianza1, por lo que no permiten una evaluación previa a la prestación del mismo. Difícilmente un cliente podrá ponderar con precisión las implicancias que tienen un servicio jurídico, el trabajo, las destrezas que éste requiere y, consecuentemente, su costo. Por lo anterior, el abogado debe actuar con estricta sujeción a la ética y al mandato deontológico que gobierna su disciplina; de lo contrario, se genera un abuso de poder basado en la asimetría de información, lo cual vulnera la dignidad de la profesión.

Entonces, la pregunta es sobre cómo armonizar ambas pretensiones: desde la perspectiva del mercado y de la experiencia comparada es posible observar que cada vez se hacen más tolerables las políticas agresivas de captación de clientes, las que con el tiempo se compensan con mayores controles al ejercicio mismo de la profesión, en desmedro de aquellos que pretenden controlar la formación de carteras de clientes. Por otro lado, se ha evidenciado una creciente difusión de rankings y directorios de oficinas de abogados, los que han servido al mercado para revaluar a sus actuales asesores jurídicos, así como para conocer otras oficinas en proceso de crecimiento o consolidación.

Aún queda un margen de actuación amplio en el que abogados y profesionales del derecho podrían enfrentarse a zonas éticas grises

En definitiva, es evidente que el actual texto del CE realiza un intento serio por resguardar la ética de la profesión, evitando ofrecimientos inescrupulosos o asfixiantes. Sin embargo, aún queda un margen de actuación amplio en el que abogados y profesionales del derecho podrían enfrentarse a zonas éticas grises. Estas zonas son aquellas en que los abogados deben competir y tomar una decisión en cuanto a los términos en que esto se hará. Nuestra postura, en primer término, consiste en postular que la competencia, en su más amplia acepción, debe ser tolerada y permitida, pero siempre sometida a un control a posteriori; en segundo lugar, que serán los propios abogados quienes, con vista a la dignidad propia de la profesión, deberán dotar de contenido a las limitaciones que deben imponer a la posibilidad de competir y publicitarse. Tal como lo demuestra el tenor del nuevo artículo 13 CE, es imposible petrificar el concepto en una norma positiva que exprese taxativamente todos los casos en que se puede competir y cómo. La norma sólo vale bajo la forma de recomendación o de prohibición expresa para casos puntuales especialmente relevantes. En todo lo demás, será el propio abogado quien deba decidir.

 

 

Arturo Costabal
Socio de Aninat Schwencke & Cía. / Chile
Es socio de Aninat Schwencke & Cía. Es abogado de la Universidad Católica y posee una amplia experiencia en materias de derecho civil, comercial, laboral, en mercados regulados y defensa de la libre competencia. Ha concentrado su práctica en asesorar a clientes nacionales y extranjeros en materias relacionadas con el sector agrícola, en asesorías a empresas familiares, y además ha participado en importantes casos relacionados con los mercados regulados. Es profesor de la cátedra de Antimonopolio y Libre Competencia en la Escuela de Derecho de la Universidad Finis Terrae, y del módulo Libre Competencia y el control preventivo en fusiones y adquisiciones en el Magíster de Derecho Público de la misma Universidad. [Chile]

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Paulo Román
Director de Litigios en Aninat Schwencke & Cía. / Chile
Es director de Litigios en Aninat Schwencke & Cía. Es abogado de la Universidad Católica de Chile, también cursó el máster en Derecho de la Universidad de Chile y un máster en Filosofía en esta misma casa de estudios. Posee una amplia experiencia en litigios civiles, comerciales y laborales, así como en arbitraje y libre competencia. [Chile]

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